LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO VII.- Disposiciones Generales

Artículo 762

Cuando el multado no pague total o parcialmente la multa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un (1) día de dicha pena por cada dos balboas (B/. 2.00) de multa que no pague; pero en ningún caso podrá exceder el término de diez (10) años.

La conversión en arresto en los casos contemplados en este artículo la declará en única instancia la Dirección General de Ingresos.

Parágrafo Los Recaudadores y otros empleados de manejo de estos impuestos que cometan el delito de peculado serán denunciados ante las autoridades competentes por el Director General de Ingresos.

Mientras se tramita la denuncia, el denunciado no ejercerá su cargo y únicamente se reincorporará al servicio si se dicta sobreseimiento a su favor.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

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Art. 760
El conocimiento y sanciones de las faltas y delitos fiscales contemplados en este Título o en cualquier otro del presente Código que se refieren a Rentas Internas, corresponderá en la Provincia de Panamá, en primera instancia al Director General de Ingresos, y en segunda instancia, en la misma vía gubernativa, al Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. En las demás provincias corresponderá el conocimiento y sanciones en primera instancia a los Directores Provinciales de Ingresos respectivos y en la segunda instancia, al Director General de Ingresos. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
Art. 761
En la imposición de estas multas se tendrá en cuenta, cuando sea del caso, la cuantía del impuesto que se ha eludido o intentado eludir y el grado de culpabilidad del infractor.
Art. 762-A
El principio de libre competencia. Las operaciones que realicen los contribuyentes con partes relacionadas deberán valorarse de acuerdo con el principio de libre competencia, es decir, los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones necesarios para realizar esa operación deberán determinar considerando el precio o monto que habrían acordado partes independiente bajo circunstancias similares en condiciones de libre competencia. El valor así determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de rentas que presente el contribuyente, siguiendo para ello la metodología establecida en los artículos contenidos en este Capítulo. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Art. 762-B
Facultades de la Dirección General de Ingresos. La Dirección Regional de Ingresos podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables, resultando en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición, según sea el caso. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

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