LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta ›
CAPÍTULO VII.- Disposiciones Generales
Artículo 758
Incurrirán en una multa del duplo al quíntuplo del monto del impuesto las personas que hayan hecho cualquier retención de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 731, 733 y 734 de este Código y no hayan efectuado el pago correspondiente.
Esta multa no eximirá al infractor de la responsabilidad que le corresponda conforme al Código Penal.
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Art. 759
Incurrirán en multa de Quinientos Balboas (B/.500.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas que infrinjan la obligación de llevar el libro a que se refiere el Artículo 751 de este Código. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta. 25,232 de 3 de febrero de 2005
Art. 756-A
Tanto las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones exteriores exentas, como aquellas obligaciones a llevar contabilidades separadas en razón de su actividad, deberán presentar oportunamente a la autoridad fiscal, los informes y documentos que ésta les solicite, relacionados con sus operaciones. Por el incumplimiento injustificado de esta obligación serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000). Artículo adicionado por la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, Gaceta. 23,128 de 23 de septiembre de 1996.
Art. 757
Cuando se aplique cualquiera de los tres artículos anteriores y la infracción sancionada se siga cometiendo, se seguirá imponiendo la multa sucesivamente hasta que tal conducta cese, pudiéndose imponer la multa nuevamente tantas veces se repita la infracción. Artículo modificado por la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, Gaceta 23,128 de 23 de septiembre de 1996.
Art. 760
El conocimiento y sanciones de las faltas y delitos fiscales contemplados en este Título o en cualquier otro del presente Código que se refieren a Rentas Internas, corresponderá en la Provincia de Panamá, en primera instancia al Director General de Ingresos, y en segunda instancia, en la misma vía gubernativa, al Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. En las demás provincias corresponderá el conocimiento y sanciones en primera instancia a los Directores Provinciales de Ingresos respectivos y en la segunda instancia, al Director General de Ingresos. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
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