LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta ›
CAPÍTULO VII.- Disposiciones Generales
Artículo 756-A
Tanto las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones exteriores exentas, como aquellas obligaciones a llevar contabilidades separadas en razón de su actividad, deberán presentar oportunamente a la autoridad fiscal, los informes y documentos que ésta les solicite, relacionados con sus operaciones.
Por el incumplimiento injustificado de esta obligación serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000).
Artículo adicionado por la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, Gaceta. 23,128 de 23 de septiembre de 1996.
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Art. 758
Incurrirán en una multa del duplo al quíntuplo del monto del impuesto las personas que hayan hecho cualquier retención de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 731, 733 y 734 de este Código y no hayan efectuado el pago correspondiente. Esta multa no eximirá al infractor de la responsabilidad que le corresponda conforme al Código Penal.
Art. 755
Incurrirán en multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas obligadas a declarar sus rentas o a retener el impuesto que graven las de otras personas, cuando, sin causa justificada, se nieguen a exhibir libros, registros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de los datos suministrados a la Dirección General de Ingresos o cuando rehúsen permitir en ellos cualquier investigación ordenada por el funcionario fiscal competente, relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 de 3 de febrero de 2005
Art. 756
Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas a quienes la autoridad fiscal competente requiera la presentación de informes o documentos de cualquier índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los rinda o presente dentro del plazo razonable que les señale. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con una multa de mil balboas (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) la primera vez, y con multas de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) en caso de reincidencia. Además, la Administración Provincial de Ingresos respectiva deberá decretar el cierre del establecimiento por dos días, la primera vez, y hasta diez días en caso de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción de clausura por quince días del establecimiento de que se trate. Los funcionarios o los particulares que infrinjan cualquiera de las disposiciones referentes a la expedición de paz y salvo incurrirán en multa de mil balboas (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) y las sanciones penales que correspondan. La entidad obligada a presentar anualmente el Reporte País por País relacionado con los grupos de empresas multinacionales con ingresos consolidados superiores a setecientos cincuenta millones de euros (750 000 000.00) o su equivalente en balboas en un periodo fiscal y que resida para efectos fiscales en Panamá, que incumpla con la obligación antes mencionada en un periodo fiscal será sancionada con una multa de cien mil balboas (B/.100 000.00). Se aplicará multa progresiva adicional a la multa originalmente impuesta, por la suma de cinco mil balboas (B/.5 000.00) diarios hasta que se subsane el incumplimiento. En los casos en que la información proporcionada por la entidad obligada en el Reporte País por País sea inconsistente o errónea será sancionada con una multa de veinticinco mil balboas (B/.25 000.00). Si la autoridad competente comprueba que la información proporcionada en el Reporte País por País fue alterada de manera intencional, la entidad obligada será sancionada con una multa hasta quinientos mil balboas (B/.500 000.00). Artículo modificado por la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, Gaceta 29413-A de 11 de noviembre de 2021.
Art. 757
Cuando se aplique cualquiera de los tres artículos anteriores y la infracción sancionada se siga cometiendo, se seguirá imponiendo la multa sucesivamente hasta que tal conducta cese, pudiéndose imponer la multa nuevamente tantas veces se repita la infracción. Artículo modificado por la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, Gaceta 23,128 de 23 de septiembre de 1996.
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