LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito ›
CAPÍTULO I.- Almacenes de Depósito de Mercancías Extranjeras y Nacionales para la Exportación, Reexportación y otros Fines.
Artículo 368
En las ciudades de Panamá y Colón funcionarán almacenes de depósito pertenecientes al Estado destinados a guardar en ellos bajo la vigilancia oficial las mercaderías importadas a la República que su importador solicite depositar antes de haber pagado el impuesto de importación, así como también las no reclamadas y las demás que ordenen las autoridades de Aduana.
El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes en otros lugares que estime conveniente.
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Art. 366
El pago de la tasa de rectificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso del alcohol rectificado en el respectivo depósito oficial de que trata la Sección l Capítulo lIl del Título VlIl de este Libro. Si el pago no se efectúa dentro del expresado término se causará recargo del 10%.
Art. 367
El Organo Ejecutivo queda facultado para aumentar o disminuir, según las circunstancias, la tasa señalada en este Título.
Art. 369
Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada al país. Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
Art. 370
Los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán instalarse en edificios construidos o acondicionados de modo que resulten adecuados al fin a que se destinen.
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