LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VII.- Planta Oficial de Alcoholes ›
Artículo 367
El Organo Ejecutivo queda facultado para aumentar o disminuir, según las circunstancias, la tasa señalada en este Título.
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Art. 366
El pago de la tasa de rectificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso del alcohol rectificado en el respectivo depósito oficial de que trata la Sección l Capítulo lIl del Título VlIl de este Libro. Si el pago no se efectúa dentro del expresado término se causará recargo del 10%.
Art. 365
El servicio que se preste de acuerdo con el artículo anterior causará una tasa de un centésimo de balboa por cada litro de alcohol rectificado.
Art. 368
En las ciudades de Panamá y Colón funcionarán almacenes de depósito pertenecientes al Estado destinados a guardar en ellos bajo la vigilancia oficial las mercaderías importadas a la República que su importador solicite depositar antes de haber pagado el impuesto de importación, así como también las no reclamadas y las demás que ordenen las autoridades de Aduana. El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes en otros lugares que estime conveniente.
Art. 369
Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada al país. Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
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