LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VII.- Planta Oficial de Alcoholes ›
Artículo 366
El pago de la tasa de rectificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso del alcohol rectificado en el respectivo depósito oficial de que trata la Sección l Capítulo lIl del Título VlIl de este Libro.
Si el pago no se efectúa dentro del expresado término se causará recargo del 10%.
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Art. 367
El Organo Ejecutivo queda facultado para aumentar o disminuir, según las circunstancias, la tasa señalada en este Título.
Art. 364
La planta oficial de alcoholes prestará el servicio de rectificar los alcoholes brutos que produzcan las destilerías no provistas de aparatos rectificadores.
Art. 365
El servicio que se preste de acuerdo con el artículo anterior causará una tasa de un centésimo de balboa por cada litro de alcohol rectificado.
Art. 368
En las ciudades de Panamá y Colón funcionarán almacenes de depósito pertenecientes al Estado destinados a guardar en ellos bajo la vigilancia oficial las mercaderías importadas a la República que su importador solicite depositar antes de haber pagado el impuesto de importación, así como también las no reclamadas y las demás que ordenen las autoridades de Aduana. El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes en otros lugares que estime conveniente.
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