LIBRO II.- De los Servicios Nacionales TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito CAPÍTULO I.- Almacenes de Depósito de Mercancías Extranjeras y Nacionales para la Exportación, Reexportación y otros Fines.

Artículo 369

Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada al país.

Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925

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