LIBRO II.- De los Servicios Nacionales TÍTULO III.- Muelles Fiscales

Artículo 348

En los muelles fiscales la tasa de atraque se cobrará por cada vez que la nave arrime a ellos, y conforme a la tarifa que fije el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial.

El pago de la tasa de atraque no autoriza a la nave a permanecer indefinidamente al costado del muelle.

El Administrador señalará el tiempo máximo de permanencia, atendiendo para ello a las necesidades del muelle para el servicio a otras naves.

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