LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO III.- Muelles Fiscales ›
Artículo 348
En los muelles fiscales la tasa de atraque se cobrará por cada vez que la nave arrime a ellos, y conforme a la tarifa que fije el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial.
El pago de la tasa de atraque no autoriza a la nave a permanecer indefinidamente al costado del muelle.
El Administrador señalará el tiempo máximo de permanencia, atendiendo para ello a las necesidades del muelle para el servicio a otras naves.
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Art. 346
Causará una tasa diaria de veinticinco por ciento de la tarifa correspondiente al muellaje, en concepto de almacenaje, la carga que permanezca en el muelle después de veinticuatro horas de su recibo en él. Esta tasa debe pagarla el dueño de la carga.
Art. 347
El Estado tiene el derecho de retención sobre la carga depositada en el muelle hasta cuando se verifique el pago de la tasa de muellaje. Si pasaren 60 días sin haberse pagado la tasa el Administrador del muelle procederá a la venta de la carga en pública subasta, para liquidar con el producto de la venta el importe de la tasa y de los recargos y gastos ocasionados por la mora. Si se tratare de cargas corruptibles o perecederas la venta podrá llevarse a cabo con la prontitud requerida a juicio del Administrador del muelle. En todo caso la venta se efectuará de acuerdo con las formalidades que determinen los reglamentos.
Art. 349
El Organo Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que este título se refiere cuando sean fijadas por una ley especial, salvo que la misma ley disponga otra cosa.
Art. 350
Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título. La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes.
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