LIBRO II.- De los Servicios Nacionales TÍTULO III.- Muelles Fiscales

Artículo 345

La tasa de muellaje se pagará en el momento de causarse o sea, inmediatamente que la carga ingrese al muelle.

Los que por cualquier circunstancia aplacen su pago después del día de haberle sido presentada la cuenta respectiva, incurrirán en un recargo del 20 por ciento de la tarifa correspondiente.

El dueño de la nave que recibe o entrega la carga será responsable del pago de la tasa de muellaje.

Si ninguna nave recibe la carga, el responsable será el dueño de ésta.

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