LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO III.- Muelles Fiscales ›
Artículo 344
En los muelles fiscales se cobrarán las tarifas que fije el Organo Ejecutivo, a falta de una Ley especial.
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Art. 342
Las certificaciones y copias que expidan las oficinas del Organo Judicial se sujetarán, en cuanto a los derechos correspondientes, a las disposiciones del Código Judicial.
Art. 343
El servicio de muellaje causará la tasa correspondiente por el recibo y manejo de la carga que se embarque o desembarque de las naves que usen los muelles del Estado. También causará la tasa correspondiente al atraque de las naves a esos muelles.
Art. 345
La tasa de muellaje se pagará en el momento de causarse o sea, inmediatamente que la carga ingrese al muelle. Los que por cualquier circunstancia aplacen su pago después del día de haberle sido presentada la cuenta respectiva, incurrirán en un recargo del 20 por ciento de la tarifa correspondiente. El dueño de la nave que recibe o entrega la carga será responsable del pago de la tasa de muellaje. Si ninguna nave recibe la carga, el responsable será el dueño de ésta.
Art. 346
Causará una tasa diaria de veinticinco por ciento de la tarifa correspondiente al muellaje, en concepto de almacenaje, la carga que permanezca en el muelle después de veinticuatro horas de su recibo en él. Esta tasa debe pagarla el dueño de la carga.
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