LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO III.- Muelles Fiscales ›
Artículo 343
El servicio de muellaje causará la tasa correspondiente por el recibo y manejo de la carga que se embarque o desembarque de las naves que usen los muelles del Estado.
También causará la tasa correspondiente al atraque de las naves a esos muelles.
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Art. 341
Las certificaciones y las copias expedidas por las oficinas administrativas nacionales causarán los siguientes derechos: 1. B/.0.50 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda certificación o de toda copia autenticada de cualquier documento que repose en ellos y B/.0.25 por cada página o fracción de página adicional; y 2. B/.0.25 por toda certificación de que se está a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos en los casos en que la Ley exija la presentación de dicho certificado, excepto cuando este Código señale una tarifa especial o exima del pago de derechos el certificado correspondiente. Estos derechos se pagarán mediante timbres que se adherirán y anularán en la respectiva copia o certificación, sin perjuicio del papel sellado que como impuesto establece este Código. Artículo modificado por el Decreto-Ley 3 de 8 de julio de 1999, Gaceta 23,837
Art. 342
Las certificaciones y copias que expidan las oficinas del Organo Judicial se sujetarán, en cuanto a los derechos correspondientes, a las disposiciones del Código Judicial.
Art. 344
En los muelles fiscales se cobrarán las tarifas que fije el Organo Ejecutivo, a falta de una Ley especial.
Art. 345
La tasa de muellaje se pagará en el momento de causarse o sea, inmediatamente que la carga ingrese al muelle. Los que por cualquier circunstancia aplacen su pago después del día de haberle sido presentada la cuenta respectiva, incurrirán en un recargo del 20 por ciento de la tarifa correspondiente. El dueño de la nave que recibe o entrega la carga será responsable del pago de la tasa de muellaje. Si ninguna nave recibe la carga, el responsable será el dueño de ésta.
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