LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO I.- Correos y Telecomunicaciones ›
Artículo 304
La franquicia postal y de telecomunicaciones se regirá por las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales y en las leyes.
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Art. 302
La regulación del Servicio de correos y de telecomunicaciones debe acomodarse a las disposiciones de los respectivos convenios internacionales; en defecto de ellas a las contenidas en este Código o en sus leyes complementarias y a falta de éstas, a la regulación del Organo Ejecutivo.
Art. 303
El pago del servicio postal que se presta al público se hace, en general por medio de especies, que el Estado emite con tal objeto, de los valores y clases que se determinan en los Convenios Postales, en las ley y en los reglamentos. La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado. El pago del servicio telegráfico, telefónico y radiotele gráfico se hará en dinero, conforme a las tarifas establecidas o que establezcan las leyes o los decretos del Organo Ejecutivo.
Art. 305
Cualquier objeto que se despache por correo y que no goce de franquicia, estará sujeto al pago del servicio por medio de los sellos postales en uso a la fecha de su entrada en la Oficina.
Art. 306
A los objetos postales no franqueados o insuficientemente franqueados se les dará curso por el Correo, pero no se entregarán mientras el destinatario no les adhiera los sellos o estampillas por el importe que corresponda según los Convenios Internacionales o los reglamentos.
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