LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO I.- Correos y Telecomunicaciones ›
Artículo 303
El pago del servicio postal que se presta al público se hace, en general por medio de especies, que el Estado emite con tal objeto, de los valores y clases que se determinan en los Convenios Postales, en las ley y en los reglamentos.
La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado.
El pago del servicio telegráfico, telefónico y radiotele gráfico se hará en dinero, conforme a las tarifas establecidas o que establezcan las leyes o los decretos del Organo Ejecutivo.
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Art. 301
El servicio de Correos y Telégrafos debe ser prestado exclusivamente por el Estado en el territorio nacional, como garantía de la inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica. El Organo Ejecutivo podrá contratar con personas particulares de reconocida solvencia el transporte de las valijas de correos y la prestación de servicios telegráficos donde el Gobierno no tenga líneas propias o éstas sean insuficientes. El servicio de teléfonos y el de comunicaciones radiotelegráficas deberá ser también prestado por el Estado o por las personas con las cuales haya contratado o contrate su establecimiento, o por las que hayan obtenido u obtengan del Organo Ejecutivo la correspondiente licencia.
Art. 302
La regulación del Servicio de correos y de telecomunicaciones debe acomodarse a las disposiciones de los respectivos convenios internacionales; en defecto de ellas a las contenidas en este Código o en sus leyes complementarias y a falta de éstas, a la regulación del Organo Ejecutivo.
Art. 304
La franquicia postal y de telecomunicaciones se regirá por las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales y en las leyes.
Art. 305
Cualquier objeto que se despache por correo y que no goce de franquicia, estará sujeto al pago del servicio por medio de los sellos postales en uso a la fecha de su entrada en la Oficina.
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