LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado ›
CAPÍTULO V.- De la Caza y la Pesca
Artículo 295
Prohíbese la captura de tortugas comunes que tengan menos de cincuenta centímetros de longitud, y de tortugas carey de menos de veinticinco centímetros.
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Art. 293
Solamente se permitirá la pesca de la concha madreperla por sistema de buzos, ya sea de cabeza o de aparato mecánico. En consecuencia, se prohíbe usar para la pesca de la concha madreperla dragas, arrastradoras o cualquier otro aparato semejante. Se prohíbe también echar en los criaderos sustancias que puedan destruirlos y pescar conchas cuyo tamaño sea menor de treinta y cinco milímetros de diámetro. Se prohíbe asimismo la pesca de concha madreperla con buzos de aparatos mecánicos en aguas de una profundidad menor de ocho brazas, en las más bajas mareas.
Art. 294
La pesca de concha madreperla con buzos de aparatos mecánicos no podrá hacerse sino en las zonas y en las épocas que determine el Organo Ejecutivo.
Art. 296
La pesca en los ríos y lagunas se sujetará a las disposiciones del Código Administrativo.
Art. 297
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 204 de 18 de marzo de 2021, Gaceta 29244-A de 18 de marzo de 2021.
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