LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado ›
CAPÍTULO V.- De la Caza y la Pesca
Artículo 296
La pesca en los ríos y lagunas se sujetará a las disposiciones del Código Administrativo.
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Art. 294
La pesca de concha madreperla con buzos de aparatos mecánicos no podrá hacerse sino en las zonas y en las épocas que determine el Organo Ejecutivo.
Art. 295
Prohíbese la captura de tortugas comunes que tengan menos de cincuenta centímetros de longitud, y de tortugas carey de menos de veinticinco centímetros.
Art. 297
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 204 de 18 de marzo de 2021, Gaceta 29244-A de 18 de marzo de 2021.
Art. 298
Para los efectos de este Libro se entienden por servicios nacionales los que presta directamente el Estado a los particulares y dan lugar a la percepción, por parte de éste, de tasas o derechos, de ordinario inferiores al costo de tales servicios. El producto de estas tasas y derechos ingresará al Tesoro Nacional.
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