LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado CAPÍTULO V.- De la Caza y la Pesca

Artículo 293

Solamente se permitirá la pesca de la concha madreperla por sistema de buzos, ya sea de cabeza o de aparato mecánico.

En consecuencia, se prohíbe usar para la pesca de la concha madreperla dragas, arrastradoras o cualquier otro aparato semejante.

Se prohíbe también echar en los criaderos sustancias que puedan destruirlos y pescar conchas cuyo tamaño sea menor de treinta y cinco milímetros de diámetro.

Se prohíbe asimismo la pesca de concha madreperla con buzos de aparatos mecánicos en aguas de una profundidad menor de ocho brazas, en las más bajas mareas.

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