LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO I ›
CAPÍTULO III.- De la Disposición de los Bienes Nacionales
Artículo 27
Los Ministerios y demás dependencias del Estado harán entrega a la Dirección de Proveeduría y Gastos de todos los materiales y equipos, útiles y otros bienes muebles que dichas entidades y dependencias retiren del servicio público para que esa dirección pueda disponer de ellos con arreglo a las prescripciones del artículo anterior.
Artículo modificado por la Ley 31 de 8 de noviembre de 1984, Gaceta 20,189.
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Art. 28
El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá a su cargo todo lo que concierna a la enajenación y al arrendamiento de los bienes nacionales. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, Gaceta 21,494.
Art. 29
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.
Art. 26-B
En los casos a que se refiere el artículo anterior, antes de que se efectúe la donación, se determinará el uso a que será destinado el bien inmueble de que se trate. El donatario no podrá destinar el bien a usos y propósitos diferentes a los así estipulados. Tales estipulaciones se especificarán en la escritura contentiva de la donación y tendrán el carácter de limitaciones al derecho de dominio del donatario sobre el inmueble. El incumplimiento de dichos pactos hará que el bien revierta al Estado. Artículo adicionado por la Ley 27 de 8 de noviembre de 1991, Gaceta 21,915.
Art. 26-C
El Estado podrá recibir, a título de donación o legado, bienes muebles e inmuebles, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. Los bienes se aceptarán a beneficio de inventario. La tenencia o transferencia de estos bienes no estará sujeta a ningún tributo. Artículo modificado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995, Gaceta. 22,825.
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