LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO I CAPÍTULO III.- De la Disposición de los Bienes Nacionales

Artículo 26-B

En los casos a que se refiere el artículo anterior, antes de que se efectúe la donación, se determinará el uso a que será destinado el bien inmueble de que se trate.

El donatario no podrá destinar el bien a usos y propósitos diferentes a los así estipulados.

Tales estipulaciones se especificarán en la escritura contentiva de la donación y tendrán el carácter de limitaciones al derecho de dominio del donatario sobre el inmueble.

El incumplimiento de dichos pactos hará que el bien revierta al Estado.

Artículo adicionado por la Ley 27 de 8 de noviembre de 1991, Gaceta 21,915.

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