LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO XV Ministerio Público CAPÍTULO IV Instituto de Medicina Legal

Artículo 364

ARTÍCULOS 364 al

376. (Derogados) Artículos derogados por la Ley 50 de 13 de diciembre de 2006, Gaceta 25,692.

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Art. 363
Los técnicos nombrados en la Procuraduría General de la Nación prestarán servicios a las Agencias del Ministerio Público en el ramo de su especialidad.
Art. 362
Son atribuciones especiales de los Personeros Municipales: 1. Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos de conocimiento de los Jueces Municipales; 2. Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios cuando el suyo propio no esté interesado y los segundos no hayan proveído su defensa; 3. Dar mensualmente a los Fiscales de Circuito los datos necesarios con respecto a los asuntos que cursen ante los Jueces Municipales respectivos, con copia a la Procuraduría General de la Nación; y 4. Las demás funciones que les asignen las leyes.
Art. 377
El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones del Organo Ejecutivo. Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover acciones civiles en que sean parte los Municipios sin orden o instrucciones del respectivo Consejo Municipal. Ni el Organo Ejecutivo ni los Consejos Municipales, podrán ordenar el desistimiento de acciones que la Ley hubiere ordenado promover.
Art. 378
Es prohibido a los Agentes del Ministerio Público transigir o someter a arbitraje los pleitos en que sea parte la Nación, los Municipios o cualquier otra entidad estatal, sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, numeral 49, de la Constitución Nacional. De los recursos interpuestos pueden desistir como cualquier apoderado judicial, salvo del recurso de apelación contra el fallo final.

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