LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XV Ministerio Público ›
CAPÍTULO V Disposiciones comunes a los Agentes Del Ministerio Público
Artículo 377
El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones del Organo Ejecutivo.
Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover acciones civiles en que sean parte los Municipios sin orden o instrucciones del respectivo Consejo Municipal.
Ni el Organo Ejecutivo ni los Consejos Municipales, podrán ordenar el desistimiento de acciones que la Ley hubiere ordenado promover.
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Art. 363
Los técnicos nombrados en la Procuraduría General de la Nación prestarán servicios a las Agencias del Ministerio Público en el ramo de su especialidad.
Art. 364
ARTÍCULOS 364 al 376. (Derogados) Artículos derogados por la Ley 50 de 13 de diciembre de 2006, Gaceta 25,692.
Art. 378
Es prohibido a los Agentes del Ministerio Público transigir o someter a arbitraje los pleitos en que sea parte la Nación, los Municipios o cualquier otra entidad estatal, sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, numeral 49, de la Constitución Nacional. De los recursos interpuestos pueden desistir como cualquier apoderado judicial, salvo del recurso de apelación contra el fallo final.
Art. 379
En los procesos en que sean parte la Nación o los Municipios o cualquiera otra entidad estatal, el respectivo agente del Ministerio Público está obligado a interponer recursos de apelación contra la resolución final, si fuere adversa. La falta de cumplimiento de esta obligación causará la destitución inmediata del agente del Ministerio Público, quien será responsable de los perjuicios que cause con su omisión.
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