LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO XV Ministerio Público CAPÍTULO III Atribuciones Especiales

Artículo 363

Los técnicos nombrados en la Procuraduría General de la Nación prestarán servicios a las Agencias del Ministerio Público en el ramo de su especialidad.

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Art. 364
ARTÍCULOS 364 al 376. (Derogados) Artículos derogados por la Ley 50 de 13 de diciembre de 2006, Gaceta 25,692.
Art. 361
Son atribuciones especiales de los Fiscales de Circuito: 1. Instruir las sumarias y, ejercer la acción penal respecto a los delitos de competencia del Tribunal ante el cual actúan; 2. Comunicar mensualmente a los Fiscales de Distrito los datos necesarios para los informes que éstos deben presentar al Procurador General de la Nación; 3. Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la Ley. 4. Vigilar el funcionamiento de las Personerías de su circunscripción y cuidar que cumplan adecuadamente sus atribuciones; 5. Emitir concepto en los asuntos de policía correccional de que conozcan en segunda instancia los Gobernadores de Provincia; y 6. Cualesquiera otras que le señale la Ley.
Art. 362
Son atribuciones especiales de los Personeros Municipales: 1. Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos de conocimiento de los Jueces Municipales; 2. Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios cuando el suyo propio no esté interesado y los segundos no hayan proveído su defensa; 3. Dar mensualmente a los Fiscales de Circuito los datos necesarios con respecto a los asuntos que cursen ante los Jueces Municipales respectivos, con copia a la Procuraduría General de la Nación; y 4. Las demás funciones que les asignen las leyes.
Art. 377
El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones del Organo Ejecutivo. Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover acciones civiles en que sean parte los Municipios sin orden o instrucciones del respectivo Consejo Municipal. Ni el Organo Ejecutivo ni los Consejos Municipales, podrán ordenar el desistimiento de acciones que la Ley hubiere ordenado promover.

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