LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título II Contratos Agrarios ›
Capítulo III Contrato de Aparcería o Mediería
Artículo 82
Las partes podrán convenir en el contrato de aparcería el porcentaje que corresponde a cada una de ellas en la distribución de los frutos.
Salvo pacto en contrario, el aparecero tomador percibirá el 75% y el 25% restante corresponderá al aparecero dador.
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Art. 80
El aparecero tomador tiene la obligación de cuidar con la diligencia de un buen padre de familia los equipos, utensilios y demás instrumentos de trabajo que haya recibido del dador y devolverlos a este a la terminación del contrato en el tiempo convenido. La destrucción o pérdida de dichos bienes por culpa del aparecero tomador obliga además al pago de los daños y perjuicios consiguientes. Iguales prevenciones deberán tenerse en cuenta respecto de los animales que proporcione el aparecero dador al aparecero tomador en los términos del contrato.
Art. 81
Cuando el contrato de aparcería conste por escrito y su objeto sea realizar una actividad agraria en un predio, en lo posible se identificará claramente el lugar donde está ubicado, su extensión y el estado en que se recibe.
Art. 83
Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes su distribución, salvo autorización expresa de la otra. La participación en los frutos que correspondan al aparecero dador, según el artículo anterior, le será entregada ya recolectada en la labor y en el predio objeto del contrato, salvo pacto en contrario.
Art. 84
Las deudas que el aparecero tomador haya contraído con el dueño del predio o sus representantes solo serán exigibles una vez realizada la actividad agraria.
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