LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título II Contratos Agrarios ›
Capítulo III Contrato de Aparcería o Mediería
Artículo 84
Las deudas que el aparecero tomador haya contraído con el dueño del predio o sus representantes solo serán exigibles una vez realizada la actividad agraria.
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Art. 86
El aparecero dador podrá levantar la cosecha cuando el aparecero tomador abandone la actividad o haya vencido el ciclo biológico y el tomador no la haya recogido.
Art. 82
Las partes podrán convenir en el contrato de aparcería el porcentaje que corresponde a cada una de ellas en la distribución de los frutos. Salvo pacto en contrario, el aparecero tomador percibirá el 75% y el 25% restante corresponderá al aparecero dador.
Art. 83
Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes su distribución, salvo autorización expresa de la otra. La participación en los frutos que correspondan al aparecero dador, según el artículo anterior, le será entregada ya recolectada en la labor y en el predio objeto del contrato, salvo pacto en contrario.
Art. 85
Si a la muerte del aparecero tomador se hubieran hecho algunos trabajos sobre el terreno y la actividad no se sigue desarrollando por causa no imputable al propietario, las mejoras quedarán a favor de este último.
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