LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título II Contratos Agrarios ›
Capítulo III Contrato de Aparcería o Mediería
Artículo 83
Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes su distribución, salvo autorización expresa de la otra.
La participación en los frutos que correspondan al aparecero dador, según el artículo anterior, le será entregada ya recolectada en la labor y en el predio objeto del contrato, salvo pacto en contrario.
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Art. 81
Cuando el contrato de aparcería conste por escrito y su objeto sea realizar una actividad agraria en un predio, en lo posible se identificará claramente el lugar donde está ubicado, su extensión y el estado en que se recibe.
Art. 82
Las partes podrán convenir en el contrato de aparcería el porcentaje que corresponde a cada una de ellas en la distribución de los frutos. Salvo pacto en contrario, el aparecero tomador percibirá el 75% y el 25% restante corresponderá al aparecero dador.
Art. 84
Las deudas que el aparecero tomador haya contraído con el dueño del predio o sus representantes solo serán exigibles una vez realizada la actividad agraria.
Art. 85
Si a la muerte del aparecero tomador se hubieran hecho algunos trabajos sobre el terreno y la actividad no se sigue desarrollando por causa no imputable al propietario, las mejoras quedarán a favor de este último.
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