LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO III ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 641
Es parte legítima para solicitar la acumulación, todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
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Leer contexto cercano:
Art. 639
La resolución de los Jueces sobre acumulación de procesos no admite ningún recurso.
Art. 640
La solicitud de acumulación se presentará antes del señalamiento de la audiencia de la demanda cuya acumulación se pretende. La prueba debe ser siempre preconstituida.
Art. 642
Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los procesos que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. Sin embargo, la acumulación no incluirá aquellos procesos en los cuales se hubiere evacuado el trámite de audiencia.
Art. 643
Pedida la acumulación, se dará traslado por tres días a la otra parte para que se exponga sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá oficio al Tribunal que conozca del otro expediente para pedirle su remisión. Expirado el término del traslado, haya o no respuesta, y con vista de los expedientes pedidos, resolverá el Tribunal si hay lugar o no a la acumulación. El Tribunal al cual, se pida el proceso de que conozca, debe remitirle inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el proceso, suspendiéndose, en consecuencia, el curso de la causa y por lo mismo la jurisdicción del Tribunal.
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