LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO III ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 640
La solicitud de acumulación se presentará antes del señalamiento de la audiencia de la demanda cuya acumulación se pretende.
La prueba debe ser siempre preconstituida.
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Leer contexto cercano:
Art. 638
La acumulación de procesos, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia las cuestiones planteadas en los procesos acumulados.
Art. 639
La resolución de los Jueces sobre acumulación de procesos no admite ningún recurso.
Art. 641
Es parte legítima para solicitar la acumulación, todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Art. 642
Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los procesos que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. Sin embargo, la acumulación no incluirá aquellos procesos en los cuales se hubiere evacuado el trámite de audiencia.
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