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TÍTULO I Normas Generales de Protección del Trabajo ›
CAPÍTULO IV Descansos Obligatorios
Artículo 48
El trabajo en día domingo o en cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un recargo del cincuenta por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso. El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo o en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un cincuenta por ciento de recargo sobre la jornada ordinaria.
El trabajo en día domingo o en cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un recargo del cincuenta por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso.
El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo o en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un cincuenta por ciento de recargo sobre la jornada ordinaria.
Leer contexto cercano:
Art. 46
Son días de descanso obligatorio los siguientes: 1. Por fiesta nacional: a. El 1 de enero. b. El Martes de Carnaval. c. El 1 de mayo. d. El 3 y 5 de noviembre. e. El 10 y 28 de noviembre. f. El 8 y 25 de diciembre. g. El día que tome posesión el presidente electo de la República. 2. Duelo Nacional: a. El 9 de enero. b. El Viernes Santo. c. El 20 de diciembre. Numeral reformado por la Ley 291 de 31 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta 29507-B de 31 de marzo de 2022. 3. Duelo: a. El 8 de julio, solamente en el distrito de Changuinola, provincia de Bocas del Toro. Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Art. 47
Cuando un día de fiesta, duelo nacional o duelo, previamente fijado en la ley, coincida con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta, duelo nacional o duelo coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, este tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación. Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Art. 49
El trabajo en día de fiesta, duelo nacional o duelo se pagará con un recargo del 150% sobre el salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de descanso a la semana. El recargo del 150% incluye la remuneración del día de descanso. Cuando el trabajador preste servicios en el día que debe dársele libre por haber laborado en día de fiesta, duelo nacional o duelo, se le remunerará con un recargo del 50% sobre la jornada ordinaria de trabajo. Se pagará con un 50% de recargo por trabajo prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas semanales inferiores a seis días, si el trabajo se realiza en la jomada diurna, y con 75% de recargo, si ocurre en la jornada mixta o nocturna. En los casos previstos en el artículo 47, el recargo por trabajo en el día de fiesta, duelo nacional o duelo se regirá por el recargo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, y el recargo por el trabajo en el lunes siguiente o en el día que se concede como compensación será de un 50% sobre el salario de la jomada ordinaria. Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Art. 50
Cuando el trabajo en los días domingos, de fiesta, duelo nacional o duelo se hiciera en exceso de los límites legales, para el cálculo de los recargos, primero se aplicará al salario, el recargo por trabajo en domingos, día de fiesta, duelo nacional o duelo, y al resultado se agregará entonces el recargo que corresponda por las horas excedentes. Igual principio regirá en cualquier otro caso donde proceda la aplicación de varios recargos. Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
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