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CAPÍTULO IV Descansos Obligatorios
Artículo 47
Cuando un día de fiesta, duelo nacional o duelo, previamente fijado en la ley, coincida con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta, duelo nacional o duelo coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, este tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación. Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Cuando un día de fiesta, duelo nacional o duelo, previamente fijado en la ley, coincida con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio.
Si el día de fiesta, duelo nacional o duelo coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, este tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.
Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Leer contexto cercano:
Art. 48
El trabajo en día domingo o en cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un recargo del cincuenta por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso. El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo o en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un cincuenta por ciento de recargo sobre la jornada ordinaria.
Art. 45
El descanso en días de fiesta o duelo nacional; y de duelo nacional decretado por el Organo Ejecutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.
Art. 46
Son días de descanso obligatorio los siguientes: 1. Por fiesta nacional: a. El 1 de enero. b. El Martes de Carnaval. c. El 1 de mayo. d. El 3 y 5 de noviembre. e. El 10 y 28 de noviembre. f. El 8 y 25 de diciembre. g. El día que tome posesión el presidente electo de la República. 2. Duelo Nacional: a. El 9 de enero. b. El Viernes Santo. c. El 20 de diciembre. Numeral reformado por la Ley 291 de 31 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta 29507-B de 31 de marzo de 2022. 3. Duelo: a. El 8 de julio, solamente en el distrito de Changuinola, provincia de Bocas del Toro. Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Art. 49
El trabajo en día de fiesta, duelo nacional o duelo se pagará con un recargo del 150% sobre el salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de descanso a la semana. El recargo del 150% incluye la remuneración del día de descanso. Cuando el trabajador preste servicios en el día que debe dársele libre por haber laborado en día de fiesta, duelo nacional o duelo, se le remunerará con un recargo del 50% sobre la jornada ordinaria de trabajo. Se pagará con un 50% de recargo por trabajo prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas semanales inferiores a seis días, si el trabajo se realiza en la jomada diurna, y con 75% de recargo, si ocurre en la jornada mixta o nocturna. En los casos previstos en el artículo 47, el recargo por trabajo en el día de fiesta, duelo nacional o duelo se regirá por el recargo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, y el recargo por el trabajo en el lunes siguiente o en el día que se concede como compensación será de un 50% sobre el salario de la jomada ordinaria. Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
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