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CAPÍTULO IV Descansos Obligatorios
Artículo 45
El descanso en días de fiesta o duelo nacional; y de duelo nacional decretado por el Organo Ejecutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.
El descanso en días de fiesta o duelo nacional; y de duelo nacional decretado por el Organo Ejecutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.
Leer contexto cercano:
Art. 43
Cuando se trate de establecimientos mixtos, sólo podrá mantenerse abierta la parte del establecimiento incluida en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior. Si el establecimiento no tuviera separada sus distintas actividades, deberá cerrarse en su totalidad. Estas mismas reglas se aplicarán en cualquier caso en que la ley obligue al cierre de las empresas y establecimientos en determinados días u horas.
Art. 44
El Organo Ejecutivo, con la aprobación unánime del Consejo de Gabinete, por duelo nacional, podrá ordenar el cierre de las empresas y establecimientos con excepción de los contemplados en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo anterior.
Art. 46
Son días de descanso obligatorio los siguientes: 1. Por fiesta nacional: a. El 1 de enero. b. El Martes de Carnaval. c. El 1 de mayo. d. El 3 y 5 de noviembre. e. El 10 y 28 de noviembre. f. El 8 y 25 de diciembre. g. El día que tome posesión el presidente electo de la República. 2. Duelo Nacional: a. El 9 de enero. b. El Viernes Santo. c. El 20 de diciembre. Numeral reformado por la Ley 291 de 31 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta 29507-B de 31 de marzo de 2022. 3. Duelo: a. El 8 de julio, solamente en el distrito de Changuinola, provincia de Bocas del Toro. Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Art. 47
Cuando un día de fiesta, duelo nacional o duelo, previamente fijado en la ley, coincida con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta, duelo nacional o duelo coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, este tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación. Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
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