LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO XV Del Cheque
Artículo 922
Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de la misma.
También puede estipularse que sea pagado al portador.
El cheque a favor de una persona determinada y con la mención \o al portador\" o una frase equivalente
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Art. 920
El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos determinados por los siguientes párrafos: A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del librado, se reputa ser el lugar en que ha de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del girado. El cheque en el que no se indique el lugar del pago se considerará pagadero en el lugar de su creación. El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Art. 921
El cheque sólo debe girarse contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita, según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque. El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, podrá ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención. El perjudicado puede cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.
Art. 923
El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.
Art. 924
El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considerará como no escrita.
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