LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO XV Del Cheque
Artículo 924
El librador es garante del pago.
Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considerará como no escrita.
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Art. 922
Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de la misma. También puede estipularse que sea pagado al portador. El cheque a favor de una persona determinada y con la mención \o al portador\" o una frase equivalente
Art. 923
El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.
Art. 925
Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 845-847 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del documento.
Art. 926
Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso. Cuando el librador inserta en el cheque las palabras \no a la orden\" o una expresión cualquiera equivalente
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