LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS Título II Contratos Agrarios Capítulo III Contrato de Aparcería o Mediería

Artículo 70

Son obligaciones del aparecero dador:

1. Garantizar el uso y goce pacífico de las cosas dadas en aparcería.

2. Responder por los vicios o defectos graves de las cosas dadas en aparcería.

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Art. 68
Quedan prohibidas y serán nulas las cláusulas o los acuerdos relativos al arrendamiento de predios agrarios que estipulen la obligación para el arrendatario o sus familiares de brindar mano de obra no remunerada como pago del canon.
Art. 69
La aparcería o mediería es un acuerdo mediante el cual una de las partes, denominada aparecero dador, se obliga a entregar a otra, denominada aparecero tomador, animales o un predio agrario con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la actividad agraria, y este último se obliga a cultivarlo o criarlos y alimentarlos con el objeto de repartirse los frutos.
Art. 71
Son obligaciones del aparecero tomador: 1. Realizar personalmente la actividad; no obstante, se le prohíbe ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o las cosas objeto del contrato. 2. Dar a la cosa o las cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y las costumbres locales. 3. Realizar la actividad agraria con sujeción a las leyes. 4. Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que se le hayan entregado por razón del contrato. 5. Restituir las cosas dadas en aparcería o mediería en las mismas condiciones en que las recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y la acción del tiempo. 6. Hacer saber al aparecero dador la fecha en que se comenzará la recolección de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario. 7. Poner en conocimiento del aparecero dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. 8. Rendir cuentas documentadas del resultado de la actividad agraria objeto del contrato.
Art. 72
La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será asumida por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de los frutos.

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