LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título II Contratos Agrarios ›
Capítulo II Contrato de Arrendamiento Agrario
Artículo 68
Quedan prohibidas y serán nulas las cláusulas o los acuerdos relativos al arrendamiento de predios agrarios que estipulen la obligación para el arrendatario o sus familiares de brindar mano de obra no remunerada como pago del canon.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 66
Para las mejoras permanentes dirigidas a modificar sustancialmente la producción normal del predio arrendado, se requerirá autorización del arrendador. En este caso las partes podrán pactar una compensación por estas mejoras.
Art. 67
Cuando el predio arrendado sea objeto de venta, la primera opción de compra se comunicará por escrito al arrendatario, quien deberá comunicar su decisión en la misma forma en un término no mayor de treinta días a partir de la notificación del arrendador.
Art. 69
La aparcería o mediería es un acuerdo mediante el cual una de las partes, denominada aparecero dador, se obliga a entregar a otra, denominada aparecero tomador, animales o un predio agrario con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la actividad agraria, y este último se obliga a cultivarlo o criarlos y alimentarlos con el objeto de repartirse los frutos.
Art. 70
Son obligaciones del aparecero dador: 1. Garantizar el uso y goce pacífico de las cosas dadas en aparcería. 2. Responder por los vicios o defectos graves de las cosas dadas en aparcería.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.