LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS Título II Contratos Agrarios Capítulo III Contrato de Aparcería o Mediería

Artículo 71

Son obligaciones del aparecero tomador:

1. Realizar personalmente la actividad; no obstante, se le prohíbe ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o las cosas objeto del contrato.

2. Dar a la cosa o las cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y las costumbres locales.

3. Realizar la actividad agraria con sujeción a las leyes.

4. Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que se le hayan entregado por razón del contrato.

5. Restituir las cosas dadas en aparcería o mediería en las mismas condiciones en que las recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y la acción del tiempo.

6. Hacer saber al aparecero dador la fecha en que se comenzará la recolección de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario.

7. Poner en conocimiento del aparecero dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

8. Rendir cuentas documentadas del resultado de la actividad agraria objeto del contrato.

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