LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS Título II Contratos Agrarios Capítulo III Contrato de Aparcería o Mediería

Artículo 72

La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será asumida por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de los frutos.

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Art. 70
Son obligaciones del aparecero dador: 1. Garantizar el uso y goce pacífico de las cosas dadas en aparcería. 2. Responder por los vicios o defectos graves de las cosas dadas en aparcería.
Art. 71
Son obligaciones del aparecero tomador: 1. Realizar personalmente la actividad; no obstante, se le prohíbe ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o las cosas objeto del contrato. 2. Dar a la cosa o las cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y las costumbres locales. 3. Realizar la actividad agraria con sujeción a las leyes. 4. Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que se le hayan entregado por razón del contrato. 5. Restituir las cosas dadas en aparcería o mediería en las mismas condiciones en que las recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y la acción del tiempo. 6. Hacer saber al aparecero dador la fecha en que se comenzará la recolección de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario. 7. Poner en conocimiento del aparecero dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. 8. Rendir cuentas documentadas del resultado de la actividad agraria objeto del contrato.
Art. 73
Toda acción derivada del incumplimiento del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.
Art. 74
En ningún caso se podrá pactar un término de duración del contrato que desconozca el ciclo biológico de la actividad de que se trate. De no determinarse expresamente la duración del contrato, se presume que no podrá ser por un término menor de dos años.

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