LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS Título II Contratos Agrarios Capítulo III Contrato de Aparcería o Mediería

Artículo 69

La aparcería o mediería es un acuerdo mediante el cual una de las partes, denominada aparecero dador, se obliga a entregar a otra, denominada aparecero tomador, animales o un predio agrario con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la actividad agraria, y este último se obliga a cultivarlo o criarlos y alimentarlos con el objeto de repartirse los frutos.

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Art. 67
Cuando el predio arrendado sea objeto de venta, la primera opción de compra se comunicará por escrito al arrendatario, quien deberá comunicar su decisión en la misma forma en un término no mayor de treinta días a partir de la notificación del arrendador.
Art. 68
Quedan prohibidas y serán nulas las cláusulas o los acuerdos relativos al arrendamiento de predios agrarios que estipulen la obligación para el arrendatario o sus familiares de brindar mano de obra no remunerada como pago del canon.
Art. 70
Son obligaciones del aparecero dador: 1. Garantizar el uso y goce pacífico de las cosas dadas en aparcería. 2. Responder por los vicios o defectos graves de las cosas dadas en aparcería.
Art. 71
Son obligaciones del aparecero tomador: 1. Realizar personalmente la actividad; no obstante, se le prohíbe ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o las cosas objeto del contrato. 2. Dar a la cosa o las cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y las costumbres locales. 3. Realizar la actividad agraria con sujeción a las leyes. 4. Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que se le hayan entregado por razón del contrato. 5. Restituir las cosas dadas en aparcería o mediería en las mismas condiciones en que las recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y la acción del tiempo. 6. Hacer saber al aparecero dador la fecha en que se comenzará la recolección de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario. 7. Poner en conocimiento del aparecero dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. 8. Rendir cuentas documentadas del resultado de la actividad agraria objeto del contrato.

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