LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XIII De la Fianza ›
CAPÍTULO II De los Efectos de la Fianza
Artículo 1530
El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 1528
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos.
El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.
El párrafo segundo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1529
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste.
La indemnización comprende:
1. La cantidad total de la deuda comprendiéndose en ella los intereses;
2. Los intereses convencionales desde que pagó el fiador; si no se hubieren estipulado, se computarán los legales de la misma fecha;
3. Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago;
4. Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de éste Artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.
Art. 1531
Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
Art. 1532
Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.