LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XIII De la Fianza ›
CAPÍTULO II De los Efectos de la Fianza
Artículo 1531
Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
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Art. 1533
Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.
Art. 1529
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste.
La indemnización comprende:
1. La cantidad total de la deuda comprendiéndose en ella los intereses;
2. Los intereses convencionales desde que pagó el fiador; si no se hubieren estipulado, se computarán los legales de la misma fecha;
3. Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago;
4. Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de éste Artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.
Art. 1530
El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Art. 1532
Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.
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