LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO IV Del Contrato de Compra y Venta ›
CAPÍTULO VII De la Transmisión de Créditos y demás Derechos Incorporales
Artículo 1279
El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.
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Art. 1277
Es prohibido el pacto de retroventa.
Art. 1278
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo que dispone el Código Judicial.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
Art. 1280
La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegios.
Art. 1281
El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuere anterior y pública.
Aún en estos casos sólo responderá del precio recibido, reembolsando además al comprador:
1. Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta;
2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
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