LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO IV Del Contrato de Compra y Venta ›
CAPÍTULO VII De la Transmisión de Créditos y demás Derechos Incorporales
Artículo 1280
La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegios.
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Art. 1278
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo que dispone el Código Judicial.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
Art. 1279
El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.
Art. 1281
El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuere anterior y pública.
Aún en estos casos sólo responderá del precio recibido, reembolsando además al comprador:
1. Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta;
2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
Art. 1282
Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubiesen estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.
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