LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO IV Del Contrato de Compra y Venta ›
CAPÍTULO VI De la Resolución de la Venta
Artículo 1277
Es prohibido el pacto de retroventa.
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Art. 1275
En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente.
Hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término.
Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.
Art. 1276
La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los Capítulos anteriores.
Art. 1278
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo que dispone el Código Judicial.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
Art. 1279
El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.
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