LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO IV Del Contrato de Compra y Venta ›
CAPÍTULO VII De la Transmisión de Créditos y demás Derechos Incorporales
Artículo 1278
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo que dispone el Código Judicial.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
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Art. 1276
La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los Capítulos anteriores.
Art. 1277
Es prohibido el pacto de retroventa.
Art. 1279
El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.
Art. 1280
La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegios.
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