LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO I De las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y Domicilio ›
CAPÍTULO I División de las Personas
Artículo 51
Podrán pedir la declaración de ausencia:
1. El cónyuge presente;
2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo;
3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y
4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.
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Art. 52
La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 49
El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente, cuando no se encontraren legalmente separados.
A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que establece el Artículo 53.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.
Art. 50
Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.
Art. 53
La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente:
1. Al cónyuge no separado legalmente;
2. Al padre, y, en su caso, a la madre;
3. A los hijos;
4. A los abuelos; y
5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo.
Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad.
Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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