LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO I De las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y Domicilio ›
CAPÍTULO I División de las Personas
Artículo 52
La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.
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Art. 51
Podrán pedir la declaración de ausencia:
1. El cónyuge presente;
2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo;
3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y
4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.
Art. 50
Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.
Art. 53
La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente:
1. Al cónyuge no separado legalmente;
2. Al padre, y, en su caso, a la madre;
3. A los hijos;
4. A los abuelos; y
5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo.
Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad.
Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 54
La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.
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