LIBRO PRIMERO De las Personas TÍTULO I De las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y Domicilio CAPÍTULO I División de las Personas

Artículo 53

La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente:

1. Al cónyuge no separado legalmente;

2. Al padre, y, en su caso, a la madre;

3. A los hijos;

4. A los abuelos; y

5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo.

Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad.

Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

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