Artículo 53
La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente:
1. Al cónyuge no separado legalmente;
2. Al padre, y, en su caso, a la madre;
3. A los hijos;
4. A los abuelos; y
5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo.
Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad.
Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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