LIBRO PRIMERO De las Personas TÍTULO I De las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y Domicilio CAPÍTULO I División de las Personas

Artículo 49

El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente, cuando no se encontraren legalmente separados.

A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que establece el Artículo

53. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.

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