LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO I De las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y Domicilio ›
CAPÍTULO I División de las Personas
Artículo 49
El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente, cuando no se encontraren legalmente separados.
A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que establece el Artículo
53. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.
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Art. 51
Podrán pedir la declaración de ausencia:
1. El cónyuge presente;
2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo;
3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y
4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.
Art. 47
Cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el tribunal, a instancia de parte legítima o del Ministerio Público, nombrar quien le represente en todo lo que fuere necesario.
Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente.
Art. 48
Verificado el nombramiento a que se refiere el Artículo anterior, el tribunal acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está dispuesto respecto a los curadores.
Art. 50
Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.
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