LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO I De las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y Domicilio ›
CAPÍTULO I División de las Personas
Artículo 50
Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.
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Art. 51
Podrán pedir la declaración de ausencia:
1. El cónyuge presente;
2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo;
3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y
4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.
Art. 52
La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 48
Verificado el nombramiento a que se refiere el Artículo anterior, el tribunal acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está dispuesto respecto a los curadores.
Art. 49
El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente, cuando no se encontraren legalmente separados.
A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que establece el Artículo 53.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.
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