TÍTULO V VI. PROCEDIMIENTOS ›
CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Artículo 200
Cuando el infractor incurra en varias faltas a la vez, se le aplicará una sanción por cada falta cometida.
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Art. 201
Están facultados para imponer boletas por infracciones las siguientes personas: los Directores Provinciales e inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y los inspectores de Operaciones de la Policía Nacional. En base a esta facultad, se podrán hacer advertencias, expedir boletas de citación a los infractores, incluyendo la modalidad de boletas adhesivas de mal estacionado.
Art. 202
En las infracciones que son sancionadas con agravantes y reincidencias, los Jueces de Tránsito dentro de su jurisdicción y el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, tendrán en cuenta la gravedad de la falta cometida y el historial del conductor para imponer multas en orden ascendente. La verificación del historial del conductor se realizará consultando los registros del sistema informático de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 198
Las acciones u omisiones contrarias a este Reglamento tendrán el carácter de infracciones de tránsito.
Art. 199
Las infracciones de tránsito serán sancionadas con amonestación o multa y la asignación de puntos en la forma prevista en el presente Reglamento.
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