TÍTULO V VI. PROCEDIMIENTOS ›
CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Artículo 198
Las acciones u omisiones contrarias a este Reglamento tendrán el carácter de infracciones de tránsito.
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Art. 196
Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con la Policía Nacional, la supervisión, ejecución y cumplimiento del presente Reglamento.
Art. 197
Corresponde a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, el conocimiento, tramitación, juzgamiento y sanción por las faltas o infracciones, así como la ejecución y cobro de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Art. 199
Las infracciones de tránsito serán sancionadas con amonestación o multa y la asignación de puntos en la forma prevista en el presente Reglamento.
Art. 200
Cuando el infractor incurra en varias faltas a la vez, se le aplicará una sanción por cada falta cometida.
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