TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO VII DE LOS VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS
Artículo 71
Se consideran como materiales, sustancias y desechos peligrosos, en cualquiera de sus estados, los siguientes: a.
Explosivos. b.
Gases. c.
Líquidos inflamables. d.
Sólidos inflamables. e.
Sustancias comburrentes y peróxidos orgánicos. f.
Sustancias tóxicas e infecciosas. g.
Material radioactivo. h.
Sustancias corrosivas. i.
Otros materiales que se clasifiquen como peligrosos, mediante resolución motivada emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
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Art. 69
Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los pasajeros que viajen en vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso a" del artículo anterior
Art. 70
Las atribuciones de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, con respecto al transporte de cargas peligrosas, son: a. Exigir a los propietarios de vehículos o de empresas de transporte el cumplimiento de las normas sobre la rotulación e identificación emitidas por la Organización de las Naciones Unidas y establecidas en convenios internacionales de los cuales Panamá es signataria y que traten sobre el tema. b. Emitir el Permiso Previo de Circulación. c. Exigir que el transporte se ajuste a los requisitos presentados en la solicitud del Permiso Previo de Circulación. d. Aplicar las sanciones por violación a las normas establecidas en el presente Reglamento. e. Dictar las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente Reglamento.
Art. 72
Las cargas de los materiales, sustancias y desechos peligrosos indicados en el artículo anterior deberán ser compatibles entre sí para su transporte.
Art. 73
El extintor de incendios tipo "ABC" o "BC" que debe portar el vehículo que transporte carga peligrosa, tendrá que tener un agente extintor adecuado al tipo de carga transportada y con capacidad mínima de veinte (20) libras.
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